En este enlace pueden descargar el proyecto actual, denominado de Sociedades de Convivencia: BAJAR PROYECTO. Aquí publicaremos solo la exposición de motivos.
Los invitamos a descargarlo, leerlo con detenimiento y a darse cuenta por sí mismos que
este proyecto NO afecta en nada a la mayoría heterosexual ni a nuestras
familias, por el contrario, contribuirá a mejorar nuestra sociedad al
proveer de un marco legal las uniones entre personas del mismo sexo,
para que puedan gozar de derechos fundamentales de cualquier ser humano.
PROYECTO
DE LEY
LEY DE UNIÓN CIVIL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO
Expediente N.º 16.390
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Costa Rica es un país destacado internacionalmente por su afán en
el respeto de los derechos individuales y colectivos de su ciudadanía. Es un país pionero en el reconocimiento de la
igualdad de grupos que histórica y universalmente han sido discriminados.
El artículo 33 de la Constitución Política establece el principio
de igualdad ante la ley y determina claramente que no podrá practicarse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
Partimos del hecho de que todas las personas nacemos con igual
dignidad y con el goce pleno de los derechos, así, la igualdad formal ante la
ley y real en la sociedad es simultáneamente un valor, un principio y un
derecho fundamental de la persona humana.
La igualdad debe tener vigencia social y para alcanzar esta
situación fáctica se debe erradicar toda forma de discriminación a nivel de la
legislación y de la mentalidad de nuestra sociedad; mentalidad que en ocasiones
es alimentada por prejuicios y estereotipos, que se expresa en prácticas
ofensivas, explícitas o encubiertas, contra los colectivos de seres humanos
portadores de uno o más elementos que los diferencian.
Los efectos discriminatorios que persisten en el país requieren de
la urgente necesidad de legislar para equiparar el goce pleno de los derechos
de todas las personas integrantes del pueblo, especialmente lo concerniente al
ejercicio de la ciudadanía plena que, constitucionalmente, es reconocido como
el conjunto de todos los derechos y deberes políticos que corresponden a los y
las costarricenses mayores de dieciocho años.
La eliminación de las diferencias jurídicas o de las causas de
discriminación implica, además, asegurar el establecimiento de un ambiente sano
para las personas, haciendo que el Estado, que debe garantizar, defender y
preservar ese derecho, cumpla con la disposición constitucional. Esto incluye la integralidad de las personas,
a partir de los vínculos que conforma con otras personas que ella misma elige
que es, además, uno de los derechos básicos en la sociedad.
Recientemente, el 23 de mayo de 2006, la Sala Constitucional dictó
un fallo sin precedentes en relación con la acción de inconstitucionalidad en
la cual se impugnó el numeral 6 del artículo 14 del Código de Familia y que fue
declarado sin lugar. Sin embargo, el
fallo reconoce que debe plantearse legislación positiva a favor de uniones
civiles que aún no son reconocidas.
Se trata del Voto N.º 7262-06, que en lo que nos
interesa dice:
“Se descartó el roce constitucional porque no existe impedimento legal para la convivencia entre personas del mismo sexo, y la prohibición contenida en la normativa cuestionada se refiere específicamente a la institución denominada matrimonio.”
Por otra parte, la mayoría de la Sala consideró que en realidad
existe ausencia de una regulación normativa apropiada, que regule este tipo de
uniones, sobre todo si reúnen condiciones de estabilidad y singularidad, porque
un imperativo de seguridad jurídica, si no de justicia, lo hace necesario y que
es el legislador derivado el que debe plantearse la necesidad de regular, de la
manera que estime conveniente, los vínculos o derechos que deriven de este tipo
de uniones.
De esta manera, la Sala Constitucional reconoce la ausencia de
leyes que regulen derechos de las uniones civiles entre personas del mismo
sexo.
Se intenta dar un trato igualitario y no denigrante a las personas
mayores de 18 años que, por propia voluntad, han decidido conformar un vínculo
afectivo en la construcción de un proyecto de vida, donde a menudo se ven
lesionados los derechos, por cuanto la ausencia legal de tal reconocimiento
posibilita que terceras personas impidan el bienestar de las dos personas por
razones de enfermedad o fallecimiento de uno de las dos, y además hace que
cuando el vínculo se rompe una de las dos pueda quedar en total
desfavorecimiento de esa construcción de proyecto de vida juntos.
El artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, reza:
“Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos…”
El artículo 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
señala, asimismo que: “Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros;” y que: “Toda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición”.
El preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, sostiene similar texto en lo atinente a la constatación de que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos;
declaración en cuyo artículo II se hace referencia a que todos los seres
humanos son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en
esta declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
La Ley general sobre el VIH-SIDA, N.º 7771, de 24 de abril de
1998, en el artículo 48 señala claramente:
“Discriminación. Quien aplique, disponga o practique medidas
discriminatorias por raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual,
posición social, situación económica, estado civil o por algún padecimiento de
salud o enfermedad, será sancionado con pena de veinte a sesenta días multa”.
Es decir, la opción sexual y orientación sexual es un bien
tutelado por nuestra legislación.
Es un deber insoslayable de la Asamblea Legislativa, en el marco
de los tratados internacionales que nuestro país ha firmado y ratificado en
materia de derechos humanos y del principio de igualdad, del respeto a las
libertades, derechos y garantías sociales reconocidos en ellos, garantizar el
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna, así como cumplir la obligación de adoptar las medidas
que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Con la entrada en vigor de esta Ley se pretende asegurar que se
reconozcan, social y civilmente, las uniones de parejas del mismo sexo; que sus
bienes patrimoniales construidos durante la unión pertenezcan por iguales
partes a sus integrantes; que se les reconozca el derecho de formar un hogar;
que cuando la unión sea de hecho tenga un verdadero reconocimiento; que exista
el derecho a la herencia y se tutele su unión como lo que es, una conjunción de
fuerzas, sentimientos, empatías, solidaridades, de luchas en las buenas y las
malas, es decir, un proyecto de vida en común.
Además, se reforman artículos del Código Civil, que
discriminatoriamente excluían a las parejas del mismo sexo de tener herencia
legítima. También se legisla sobre los
derechos migratorios de las parejas del mismo sexo y se amplían las
prohibiciones al ejercicio de la notaría en lo que concierne. Se modifican artículos del Código Procesal
Civil, del Código Penal y de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil en lo necesario.
